El desahucio, es un procedimiento judicial, encaminado a que el dueño / arrendador recupere la vivienda alquilada.

Vamos a distinguir DOS TIPOS DE JUICIOS DE DESAHUCIO, según el procedimiento a seguir:

  • El Juicio de desahucio por falta de pago de la renta o de las cantidades asimiladas a ésta.(recibos de la comunidad de propietarios, impago del IBI por el inquilino, recibos por suministros, etc.),
  • El juicio de desahucio por terminación del contrato o por cualquier otra causa de resolución que se establezca en la Ley, por ejemplo, desahucio por precario.

¿Dónde se regula el juicio de desahucio?

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) es la que regula el juicio de desahucio.

Se ha reformado en bastantes ocasiones este tipo de procedimiento, intentando en todas ellas agilizarlo para que los arrendadores puedan recuperar sus viviendas o locales lo antes posible y confíen en volver a ponerlas en el mercado inmobiliario.

El artículo 27.2 a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) establece que el arrendador podrá resolver el contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.El procedimiento de desahucio por impago de la renta está regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 440.3 y 4)

Recomendaciones previas a interponer Demanda de Desahucio

1- Hablar con el inquilino inmediatamente que haya transcurrido el plazo de pago de la mensualidad para solucionar amistosamente el problema planteado.

 2- Si no atiende el requerimiento de pago amistoso, contactar inmediatamente con un abogado especializado, ya que el tiempo corre en contra del arrendador («no tiene su casa ni tampoco percibe renta»).

3- En el procedimiento de desahucio por impago de la renta es necesaria la intervención de un abogado y un procurador. Su intervención es obligatoria con independencia de la cuantía (arts. 31 y 23 de la LEC).Es importante que cuando vayas a contratar a un abogado, se pacte previamente por escrito (hoja de encargo) y el importe total de los honorarios.

El juicio de desahucio por falta de pago de la renta o de las cantidades asimiladas a ésta.

En el juicio de desahucio por falta de pago de la renta o de aquellas cantidades asimiladas, el dueño o arrendador puede:

  • Solicitar del Juzgado sólo la recuperación de la vivienda o local de negocio, es decir, que le entreguen el inmueble.
  • O también puede junto con la recuperación de la finca, reclamar además el importe de las rentas y cantidades adeudadas.

IMPORTANTE!!!!! Cuando se trate de un desahucio por falta de pago de la renta o cantidades que se deban, hay que indicar en la demanda » si cabe o no» la ENERVACIÓN. Esto significa que el arrendatario a lo largo de la duración del contrato tiene la oportunidad de pagar la renta adeudada cuando lo requiera el Juzgado, en cuyo caso si paga, el contrato seguirá vigente. Esto lo puede hacer una sola vez.

El juicio de desahucio por terminación del contrato o por precario

Cuando se acude al juicio de desahucio porque ha terminado la duración del contrato o por precario, se le dará traslado de la demanda al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez dias, celebrándose la «vista del juicio» si las dos partes o una sola de ellas lo solicita (artículo 438 de la LEC).

En el desahucio por falta de pago de la renta, el dueño puede dirigirse a la vez contra el inquilino y el fiador del contrato, en caso de que exista, siempre y cuando haya requerido previamente a este último del pago antes de la presentación de la demanda de desahucio.

Tramitación del juicio de Desahucio

El juicio de desahucio comienza con la presentación de la demanda en el Juzgado. El art. 440.3 y 4 de la LEC

Artículo 440. Citación para la vista.

1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.

En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma.

En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.

La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.

2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.

Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.

El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.

Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en el día y la hora fijadas.

Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Letrado de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.

En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.

4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exactas para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior.

Admitida la demanda, se dictará por el Secretario Judicial un DECRETO ( que es una resolución) en la que se requerirá al demandado para que haga cualquiera de las siguientes actuaciones:

  •  Requerirá al demandado para que, en el PLAZO DE DIEZ DIAS desaloje el inmueblepague al actor o, en caso de pretender la enervaciónpague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición del Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante el Juzgado y  formule OPOSICIÓN, alegando las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
  •  Además, el requerimiento que le hace el Juzgado al demandado expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista de juicio en caso de oposición del demandando, y la fecha del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición.
  •  En el requerimiento se expresará, que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los TRES DIAS SIGUIENTES a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.
  •  En el requerimiento  se le apercibirá al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediatolanzamiento.
  •  Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en la fecha fijada.
  •  Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.
  •  En el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.

¿Cuál es el tiempo medio de un desahucio por impago de renta?

Aunque todo dependerá del caso concreto, y del Juzgado en que haya caído la Demanda, lo normal si no existe oposición por parte del inquilino (supuesto habitual) es que resuelva aproximadamente en el plazo de 3 o 6 meses, incluido el lanzamiento.

Ahora bien, si el inquilino, solicita abogado de oficio porque pretenda oponerse, el plazo puede aumentar 2 o 3 meses más.

Es importante si se produce el lanzamiento judicial del inquilino que se levante acta por la Comisión judicial encargada del lanzamiento para que detalle el estado de la vivienda, a los efectos de posibles daños que puedan reclamarse con posterioridad.

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